14 Out Últimas resoluciones de la AEAT en relación al concepto de SUCOE a efectos del IVA
En los últimos meses se han producido dos resoluciones de la AEAT (en respuesta a otros tantos recursos) en las cuales se está unificando el criterio interpretativo del concepto de SUCOE por parte las Oficinas de Gestión de los Tributos. Con esta nota informativa queremos analizar estos criterios que sin duda facilitaran la aplicación del nuevo régimen fiscal del SUCOE generado en 2015 a través de las consultas vinculantes formulas por las distintas Asociaciones empresariales del sector de las Agencias de Viajes.
Concretamente se trata de las resoluciones siguientes:
- Resolución de la AEAT de Madrid (Oficina Nacional de Gestión Tributaria – IVA no establecidos) de fecha 20/06/16.
- Resolución de la AEAT de Madrid (Oficina Nacional de Gestión Tributaria – IVA no establecidos) de fecha 15/09/16.
Estas dos resoluciones basan sus razonamientos legales en la doctrina sentada por la DGT en las Consultas Vinculantes V3333-14, V-3334-14, ambas de 15/12/2014 y en la V0338-16 de 27/01/16. Las tres son coincidentes en sus razonamientos jurídicos y de su análisis podemos destacar como criterios principales a considerar en la calificación como SUCOE de un servicio prestado por una Agencia de Viajes, los siguientes:
- SUCOE: Criterio de calificación
Se clarifica que el criterio de calificación de un servicio como SUCOE (Servicio Único Complejo de Organización de Eventos) será el de la determinación del “servicio principal” vs “servicios accesorios” siendo para ello imprescindible atender a la realidad del “servicio contratado”.
Es por tanto un elemento decisivo en la calificación del evento que se organiza el “contrato” de prestación de servicios formalizado entre la AAVV y el cliente, que es donde debe quedar claramente determinado el tipo de servicio a realizar.
- El criterio de “importancia cuantitativa” no es relevante a efectos de determinar el “servicio principal” dentro de un conjunto de servicios:
Se descarta como criterio de calificación de un servicio como SUCOE que se considere como servicio principal “el de mayor importe de la B.I. al tipo reducido” ya que para la AEAT “… este aspecto no basta por sí solo para considerar que el servicio de alojamiento y transporte es el principal”.
Consideramos que este aspecto es de vital importancia dado que en la práctica es sumamente improbable que en un SUCOE, los servicios de mayor coste no sean los de alojamiento y transporte.
- SUCOE: Servicios que lo integran
En relación a los servicios integrantes de un SUCOE, como es lógico, cada resolución atiende al conjunto de servicios concreto del caso que se recurre. Pero es sumamente importante analizar cada uno de ellos, ya que todos ellos han sido calificados de SUCOE por la AEAT:
- Resolución nº 1:
La descripción del servicio recurrido es la siguiente:
“Traslados desde los aeropuertos, alquiler de vehículos, noches de hotel, alquiler de salas, elementos de las reuniones, catering y contratación de otros servicios recreativos (como Tuna, maquilladores, copa de bienvenida, azafatas, mobiliario escena, stands, derechos SGAE, guías, corridas de toros, alquiler de carpa, espectáculo de animación etc…)”.
Y la calificación del mismo según la resolución es:
“ … todos estos servicios se desentienden del mero viaje o alojamiento constituyendo la práctica totalidad de los servicios desde la llegada a la salida de los participantes, por lo que el servicio principal resulta ser el de organización de eventos (SUCOE), estando en él incluidos los propios de viajes como son los de alojamiento y transporte (…). Por parte de esta Oficina se entiende que, en el conjunto “Viaje de negocios” el servicio realmente prestado resulta ser el evento, siendo los viajes y alojamientos una parte del mismo”.
- Resolución nº 2:
La descripción del servicio recurrido es la siguiente:
“Habitaciones de hotel y extras, manutención, menú staff, localización de espacios y salas, conexión a Internet, café-break, material diverso como proyector de vídeo y sonido, cena con espectáculo flamenco y coro rociero, azafatas, DJ, minivan para traslados, sesiones de yoga y zumba y cena de gala con animación ecuestre, espectáculo de bailes regionales, guitarrista, rumberos, discoteca, mobiliario chill-out, impresión de menús, foto-call, personal de seguridad y vestuario”.
Y la calificación del mismo según la resolución es:
“… se ha efectuado una prestación de servicios única de organización de eventos o congresos, puesto que comprende, de forma integral todo lo necesario para su celebración (…) así como los gastos de manutención, estancia y transporte de los congresistas, incluidos servicios recreativos y visitas culturales”.
- Detallar los diferentes servicios prestados en la factura no impide la consideración de SUCOE:
En efecto, las dos resoluciones son coincidentes en el hecho de que aunque se detallen en la factura los diferentes servicios prestados, no implica en modo alguno, que los mismos se estén prestando de forma aislada, pues en virtud de la sentencia del Tribunal del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de marzo de 2007, lo importante es buscar los elementos característicos de la operación para determinar si se realizan varias prestaciones de servicio principales distintas o una prestación única.
Javier López Sabaté
Socio de CLM ASESORES
Octubre 2016
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